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DE LAS SOCIEDADES LEGISLADAS EN EL CÓDIGO CILVIL Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A PERSONAS FÍSICAS

DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA:

El Art. 959 del Código Civil expresa que por el contrato de sociedad, dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

En lo que se refiere a la Naturaleza Jurídica de la sociedad, la misma es considerada como un contrato.

En este contrato, la "affectio societatis" es sumamente importante, lo cual se halla representada por la voluntad de colaboración activa jurídicamente igualitaria e interesada de los socios.

La sociedad es considerada como empresa, teniendo en cuenta la inclusión del termino "organización" dentro de la definición.

La empresa puede considerase como la organización de los factores de la producción, para la elaboración de bienes y servicios destinados a la comercialización.

La empresa es un concepto económico y la sociedad un concepto jurídico.

PERSONALIDAD JURÍDICA:

La sociedad posee personalidad jurídica, es decir que la misma constituye un ente distinto a cada uno de los socios, con personalidad propia, lo cual le permite actuar como sujeto de derecho.

De conformidad con las disposiciones del Art. 967 del Código Civil modificado por la Ley Nº 388/94 las sociedades adquieren personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro correspondiente.

La personalidad jurídica es la calidad que se le otorga a las sociedades de ser "PERSONA JURÍDICA" y en tal carácter poseer la aptitud para ser sujeto de derecho.

Las consecuencias que produce la personalidad jurídica son:

* La sociedad es sujeto de derecho y obligaciones.

* Constituyen un ente totalmente diferente de las otras personas que forman parte de la sociedad.

* Tienen un nombre o razón social distinto de los socios.

* Poseen un domicilio propio.

* Es titular de un patrimonio diferente del patrimonio de los socios.

* La sociedad esta sometida a la legislación de un Estado determinado que puede ser diferente de la que corresponde a la del domicilio o la nacionalidad de los socios.

* La comercialidad de la sociedad, no implica el carácter de comerciante de los socios.

* La sociedad puede estar en juicios.

* La quiebra, interdicción o incapacidad de las personas, no afecta la sociedad.

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD:

Salvo disposiciones especiales en contrario, cualquiera de los socios podrá administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida a un extraño.

La amplitud de los poderes de administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los negocios ordinarios de ella con todas sus consecuencias.

Los administradores son solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley y el contrato social. Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos que demostraren estar exentos de culpa.

DE LOS EFECTOS DE LA SOCIEDAD:

Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO DE TERCEROS:

Son terceros, respecto de la sociedad, los extraños a la misma, como también los socios en sus relaciones entre sí que no deriven del contrato social o de administradores de la entidad.

Serán deudas sociales aquellas que los administradores hubieren contraído en esa calidad, indicando de cualquier modo dicho título u obligaciones por cuenta de la sociedad, o en representación de la misma.

En caso de duda se presumirá que los administradores se obligaron en nombre particular.

Los acreedores de la sociedad, no lo son respecto de los socios, salvo disposiciones especiales referente a cada tipo de sociedad

DE LA SOCIEDAD SIMPLE

CONCEPTO:

El Art. 1013 del Código Civil expresa que será considerada sociedad simple, la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en las leyes especiales y que no tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial. 

FORMA DE CONSTITUCIÓN:

Esta sociedad es utilizada principalmente para el ejercicio de profesiones liberales (Abogados, Contadores, etc.)

El contrato de sociedad simple no está sujeto a forma especial alguna y puede ser modificado solamente con expreso asentimiento de todos los socios. 

RESPONSABILIDAD:

Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer sus derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones sociales responden también personal y solidariamente los socios que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, pero los otros socios solo serán responsables hasta el límite de sus aportes, salvo que expresamente se hayan obligado solidariamente.

DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

CONCEPTO:

Es una agrupación de personas con los mismos derechos, los mismos deberes y las mismas responsabilidades. Es un cuerpo en el que cada uno de sus miembros tiene un funcionamiento activo. Todos concurren o tienen derecho a concurrir a la gerencia. Lo que la sociedad ejecuta, se reputa ejecutado por cada uno de los individuos que la forman. Es una sociedad "intuitu peronae", puesto que las condiciones personales de los asociados constituyen un factor determinante y decisivo.

FORMA DE CONSTITUCIÓN:

Debe constituirse por Escritura Pública e inscribirse en el Registro Público respectivo. Debe contar con una razón social constituida con el nombre de uno o varios de los socios, con la inclusión de las palabras "sociedad colectiva". Debe contener las palabras "y compañía" cuando en ella no figura el nombre de todos los socios.

RESPONSABILIDAD:

En virtud de lo que dispone el Art. 1025 del Código Civil en la sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros.

DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

CONCEPTO:

Es una sociedad en la cual existen dos tipos de socios:

Los socios colectivos, quienes responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales y tienen a su cargo la administración de la sociedad y

Los socios comanditarios, quienes responden de las obligaciones hasta el límite de sus aportes.

Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones.

FORMA DE CONSTITUCIÓN:

Debe constituirse por Escritura Pública e inscribirse en el Registro Público respectivo. Debe contar con una razón social constituida por el nombre de uno, al menos de los socios colectivos, con la inclusión de las palabras "sociedad en comandita simple". Debe contener las palabras "y compañía" cuando en ella no figura el nombre de todos los socios colectivos.

REGLAS APLICABLES A ESTA SOCIEDAD:

A la sociedad en comandita simple le son aplicables las disposiciones relativas a las sociedades colectivas en cuanto le sean compatibles

DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

CONCEPTO:

Está constituido por los dos tipos de socios mencionados en la sociedad en comandita simple, con la diferencia de que el capital que se obligan a aportar los socios comanditarios, se representa por acciones. La administración de la sociedad corresponde a los socios colectivos.

FORMA DE CONSTITUCIÓN:

Debe constituirse por Escritura Pública e inscribirse en el Registro Público respectivo. La denominación social debe contener la indicación de ser sociedad en comandita por acciones, o la sigla S.C.A.

REGLAS APLICABLES A ESTA SOCIEDAD:

A la sociedad en comandita simple le son aplicables las disposiciones relativas a las sociedades anónimas en cuanto le sean compatibles.

RESPONSABILIDAD:

Los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales y tienen a su cargo la administración de la sociedad y los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que se obligan a aportar.

DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

CONCEPTO:

Es una persona jurídica, que ejerce el comercio con el patrimonio aportado por los socios y con las utilidades acumuladas. La participación de los socios está representada por acciones y los mismos solo son responsables por las obligaciones sociales hasta la concurrencia de sus respectivos aportes. Los aportes son representados por "acciones", con la facultad de transmitir libremente su calidad de asociados.

Las Sociedades Anónimas son consideradas como sociedades "intuiti rei" en oposición a las "intuitu persona", lo cual implica que es una sociedad de capitales.

La suerte de la sociedad es absolutamente independiente de las circunstancias personales de sus asociados, como ser muerte, incapacidad, quiebra. Para la sociedades anónimas importa que existan "tantos socios", no importa que existan "determinados socios". Los socios son transeúntes, la sociedad está destinada a durar y es siempre la misma. El socio es considerado como FUNGIBLE.

IMPORTANCIA DE LA S.A..

De acuerdo a las expresiones del Dr. Ernesto Velázquez Guido en su obra: La Sociedad Anónima (cita página 31), el mismo considera que "Este tipo de sociedad es el medio perfecto y quizás único para la formación de grandes masas de capitales a fin de implementar, bajo un régimen de garantía y responsabilidad, un desenvolvimiento adecuado para una explotación racionalizada e inspiradora de confianza a los asociados y terceros. La división del capital en acciones de relativo bajo valor, ha permitido acceder a ella grandes masas de personas, democratizando el capitalismo y constituyéndose en un propulsor de la paz social."

LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS:

Por las obligaciones sociales, responde solamente la sociedad con su patrimonio y no responde nunca, ni siquiera con carácter subsidiario el socio, este último es deudor de la sociedad en el caso de que la aportación prometida no hubiere sido efectuada.

DENOMINACIÓN:

La denominación social debe contener la indicación "Sociedad Anónima" (S.A.).

CONSTITUCIÓN:

Para proceder a la constitución de un sociedad anónima es necesario:

Que haya por lo menos dos socios constituyentes o accionistas

Que se haya suscripto por entero el capital social emitido. A partir de la Ley No 388/94 no se requiere el deposito en el Banco Central del Paraguay de la cuarta parte de los aportes en dinero.

ESTATUTOS:

La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo debe indicar:

Nombre completo, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;

Denominación y domicilio;

El objeto social;

La duración;

El monto del capital suscripto e integrado;

El valor nominal y el número de las acciones y si éstas son nominativas o al portador;

El valor de los bienes aportados en especie, en su caso;

Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;

Derechos y privilegios especiales concedidos a los socios fundadores;

Disposiciones en cuanto a los administradores y síndicos, sus respectivos poderes y obligaciones, y el número de administradores;

Poderes que corresponden a las asambleas de accionistas, disposiciones que rigen el derecho de voto de los accionistas y el procedimiento para la toma de decisiones en las asambleas;

Procedimiento de liquidación.

PERSONERÍA JURÍDICA:

El Art. 1050 del Código Civil modificado por el Art. 4 de la Ley 388/94 expresa que las sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones creados por la Ley Nº 879/81.

La inscripción de la sociedad anónima en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones, le concede a ella, como ente jurídico, capacidad de derecho. Pero como este instituto es esencialmente comercial, debe también inscribirse en el Registro Público de Comercio, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos. Solo así la sociedad tendrá capacidad de derecho y de hecho para actuar en el ámbito comercial.

Por tanto, las Sociedades Anónimas requieren de dos inscripciones, ambas son necesarias, y el incumplimiento de cualquiera de ellas inhabilitaría la actuación legal de la Sociedad Anónima hasta que se produzca su saneamiento.

Igualmente la PUBLICACIÓN por el plazo de 3 días de un extracto de los Estatutos Sociales, exigido por el Art. 5 de la Ley Nº 388/94 es de carácter obligatoria.

El requisito de ambas inscripciones, y las publicaciones, otorga a las Sociedades Anónimas el carácter de LEGALMENTE CONSTITUIDAS, al mismo tiempo que otorga fecha cierta al acto constitutivo, o a cualquier modificación del mismo.

La omisión de estos requisitos hace caer a la sociedad en la categoría de "sociedad irregular", y al respecto el Art. 1052 del Código Civil expresa que de las operaciones realizadas en nombre de la sociedad antes de su registro son ilimitada y solidariamente responsable ante terceros aquellos que las hayan autorizado.

A los efectos de su inscripción en ambos registros, el interesado debe solicitar la autorización al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, quien procede a la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y ordena la inscripción en ambos registros. A partir de la vigencia de la Ley Nº 388/94 ya no se requiere obtener la autorización del Estado expresada en un Decreto del Poder Ejecutivo.

La falta de inscripción no invalida el contrato social, pero el mismo no podrá ser opuesto a terceros. Los accionistas, directores y cualquier persona que hubiese autorizado actos, operaciones y negocios a nombre de la sociedad antes de su registro serán responsables solidariamente hacia terceros.

ADMINISTRACIÓN:

Las sociedades requieren necesariamente de un "órgano de administración", a quien le corresponde el cumplimiento del objeto social.

Este órgano de administración puede o no estar dotado de la facultad representativa que es ejercida por las personas que cuentan con el "uso de firma".

Si bien ambas funciones, de Administración y de Representación, se muestran íntimamente vinculadas, por lo general, se admite que mientras la administración de la sociedad tiene como tarea esencial la ejecución de las funciones orgánicas desde el punto de vista interno (relación interna), la representación vincula a estas resoluciones societarias en el mundo externo (relación externa) y hacen obligatorio sus actos frente a terceros.

La representación le permite a la empresa actuar fuera de la misma, a fin de llevar a cabo el cumplimiento de las resoluciones tomadas dentro de la sociedad.

En las Sociedades Anónimas, la administración de la sociedad estará a cargo de uno o más directores designados por la Asamblea Ordinaria anual.

El directorio es el órgano permanente, esencial y generalmente colegiado, que tiene a su cargo la administración y la representación de la sociedad anónima con las facultades conferidas por la Ley y los Estatutos Sociales.

El número y duración del mandato es determinado por los estatutos.

Los directores pueden ser o no accionistas. Son reelegibles y su designación es revocable. El nombramiento de los directores se hará por un ejercicio fiscal, salvo disposición en contrario de los estatutos.

Para que los extranjeros puedan ser directores, los mismos deberán realizar los trámites de radicación.

Los directores podrán realizar operaciones comerciales con la S.A. solo en circunstancias especiales, y en iguales condiciones que la sociedad hubiere contratado con terceros.

Si los directores tienen interés personal en las cuestiones, deben abstenerse en la participación de las deliberaciones, con penalidad de que el acto quede anulado. (conflicto de intereses)

Les queda prohibido a los directores realizar operaciones en representación de la S.A. ajenas al objeto social.

En el caso que el Directorio sea colegiado, las decisiones se adoptan por mayoría de votos, entendiéndose como tal, la mitad mas uno de los votos presentes.

El directorio debe disponer de un LIBRO DE ACTAS llevado con las formalidades intrínsecas y extrínsecas impuestas en la Ley Nº 1034. En el se deben asentar las actas correspondientes a las reuniones, las que deben reflejar fidedignamente todas las deliberaciones y resoluciones del directorio, de tal manera que puedan servir de instrumento probatorio y control. Las actas deben estar firmadas por todos los asistentes, o como lo dispongan los Estatutos. 

USO DE LA FIRMA:

El uso de firma en una sociedad, es decir la firma que va a representar a la misma puede ser de diversas maneras, tal como lo deseen los accionistas que constituyen la sociedad, así por ejemplo puede ser INDIVIDUAL, del Presidente, o en forma CONJUNTA por el Vice Presidente y cualquiera de los Directores Titulares etc.

El uso de la firma siempre está determinado en los Estatutos y por cargos, (no por nombres), por lo que además de saber conocer a quien compete el uso de la misma, se debe conocer a la personas que en ese momento ejerce el cargo de Presidente, Vice Presidente, Director Titular etc., los cuales son electos por ASAMBLEA ORDINARIA.

RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES:

La responsabilidad atribuída a los directores tiene por objeto precautelar los derechos de socios y terceros y conducir a una honesta y diligente administración de los mismos.

El Art. 1111 del Código Civil expresa: "Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, así como por la violación de la ley o de los estatutos y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o resolución, o que hubiere dejado constancia (escrita) de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de imputársele responsabilidad".

En lo que respecta a la prueba de la responsabilidad, se acepta en doctrina que en todos los casos se debe probar la responsabilidad de los directores para que nazca su deber resarcitorio.

Caracteres de la responsabilidad de los directores:

- Es SOLIDARIA: Es decir las consecuencias del incumplimiento de la obligación puede ser reclamada a cualquiera de los miembros del directorio presentes en las deliberaciones. Esta responsabilidad solidaria nace del hecho de integrar un cuerpo colegiado.

Conforme a las expresiones del Dr. Velázquez, en la obra citada: "La mayoría queda solidariamente ligada por el hecho de haber aprobado la decisión, y la minoría por no haberse opuesto formalmente a lo decidido, para lo cual la ley pone en sus manos los resortes jurídicos necesarios para formular su opinión validamente."

* Es ILIMITADA: El director responde con todos sus bienes.

* Es de ORDEN PUBLICO: Por lo cual no puede limitarse o eliminar dicha responsabilidad por acuerdos privados o por los Estatutos.

* Se requiere la existencia de un DAÑO que sea consecuencia de actos imputable a los mismos.

* La acción puede ser iniciada

* Por decisión de asamblea (Art. 1113 Código Civil). Esta acción social tiene lugar cuando la perjudicada es directamente la sociedad y tiene por objeto restituir el capital social o reparar el perjuicio realizado.

* Por los accionistas: En caso que la acción no fuera iniciada por la asamblea en los tres meses contados desde la fecha del acuerdo. (Art. 1114 Código Civil)

* Por los acreedores: Cuando el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. (Art. 1115 Código Civil)

* En caso de quiebra puede ser solicitada por el síndico de la quiebra.

Causales que autorizan el ejercicio de la acción de responsabilidad:

a) Inejecución o mal desempeño del mandato: Los directores deben demostrar en el ejercicio de sus funciones lealtad y diligencia.

El Dr. Velázquez, menciona como faltas de gestión que generan dicha responsabilidad las siguientes:

* La negligencia habitual o la imprudencia en la gestión de los negocios sociales, siempre que se compruebe que tal negligencia o imprudencia han tenido como consecuencia la ruina de la sociedad o una disminución importante de su capital.

* La impericia notoria en la administración del patrimonio.

* La inexactitud de sus informes a la Asamblea.

* El retardo voluntario a la convocatoria de las Asambleas.

* Falta de vigilancia y contralor de los empleados superiores, gerentes, directores técnicos y otros de cuya gestión depende el éxito de la sociedad.

b) Violación de la Ley o los Estatutos: Se trata de violación a cualquier ley general establecida en el ordenamiento jurídico. En ambos casos, basta solamente demostrar la conducta contraria a la Ley o los Estatutos, sin necesidad de demostrar el DAÑO de tal conducta.

La doctrina "Ultra Vires" expresa que en todo acto de la sociedad que exceda el objeto social es nulo, de nulidad absoluta, y no puede convalidarlo ni la propia asamblea de accionistas.

c) Cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades y culpa grave:

Dolo: La intención o propósito de dañar a la sociedad administrada y/o beneficiarse personalmente a expensas de la sociedad, los socios o terceros.

Abuso de Facultades: Haberse sobrepasado las funciones o atribuciones que se les han concedido.

Culpa Grave: Descuido o desprecio absoluto de las precauciones más elementales para evitar un mal o un daño (Manuel Ossorio).

Exención de responsabilidad:

A más de la exención de la responsabilidad dispuesta por el último párrafo del Art. 1111 citado, el Art. 1112 expresa "Los directores no serán responsables ante la sociedad, cuando hubieren procedido en cumplimiento de resoluciones de la Asamblea, que no fueren contrarias a la Ley o los Estatutos. Tampoco responden cuando sus actos fueren aprobados por la asamblea, o ésta decidiere renunciar a la acción o transigir, siempre que la responsabilidad no derive de la violación de la Ley o de los estatutos y que no mediare oposición de accionistas que representen por lo menos una quinta parte del capital". 

FISCALIZACIÓN:

La fiscalización de la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de uno o más síndicos titulares y otros tantos suplentes, designados por la Asamblea anual.

La sindicatura es una institución destinada a garantizar una administración eficaz, asentada sobre las leyes y los estatutos, controlando no solo el aspecto financiero-económico, sino la gestión misma de los órganos de la sociedad, suministrando a los accionistas las informaciones que les fueren requeridas sobre el funcionamiento de la Sociedad Anónima.

Los síndicos deben ser idóneos para el control que les corresponda hacer en virtud de los estatutos. Debe poseer una calificación especial para el cargo (contador, abogado, economista etc.) y su remuneración debe estar acorde con tales calificaciones, la envergadura del negocio y la responsabilidad asumida. No se puede renunciar a tal remuneración, como en el caso de los directores.

Deben estar domiciliados en el Paraguay. Los estatutos establecerán el plazo por el cual serán designados los síndicos, pudiendo ser reelegibles. Los síndicos tienen los siguientes poderes y obligaciones:

* Fiscalizar la administración y gerencia de las S.A. y participar sin voto en las Asambleas anuales y reuniones del Directorio;

* Fiscalizar los libros contables y los documentos cuando lo crean conveniente y por lo menos una vez cada tres meses;

* Convocar a Asamblea extraordinaria cuando lo juzguen necesario y a Asamblea ordinaria cuando omitiere hacerlo el directorio;

* Asegurar el cumplimiento por la S.A. de todas las obligaciones legales y de las resoluciones de la Asamblea.

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS:

Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias y deben celebrarse en la sede social.

Las Asambleas Ordinarias deben ser convocadas por los directores o el síndico, cada año y dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio, para tratar y resolver sobre lo siguiente:

* Memoria anual de los directores, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de dividendos, informe del síndico y toda otra medida que le competa de acuerdo a la ley y los estatutos;

* Elección de directores y síndicos y fijación de su retribución;

* Responsabilidad de los directores y síndicos y su remoción;

* Emisión de acciones.

Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas por los directores en cualquier momento, o por el síndico cuando lo considere necesario o conveniente, o a pedido de accionistas que representen el cinco por ciento (5%) del capital social (a menos que los estatutos dispongan otra cosa) para tratar lo siguiente:

* Modificación de los estatutos;

* Aumento o reducción del capital;

* Rescate, reembolso o amortización de acciones;

                    * Fusión, transformación o disolución de la sociedad y todo asunto relativo a la liquidación y los liquidadores;

* La emisión de debentures o el canje de los mismos por acciones;

* Emisión de bonos de participación.

Rescate: Es el pago del valor de las acciones por parte de la sociedad para retirarlas definitivamente de circulación. Implica una reducción del capital.

Amortización: Se da cuando la misma sociedad emisora adquiere sus acciones con el objeto de cancelar los derechos emergentes de ellos, reembolsado el valor al accionista.

Debentures: Son títulos valores, representativos de créditos resultantes de préstamos que realizan las sociedades, en forma pública o privada, y por los cuales, la sociedad se obliga al pago de intereses y la amortización del capital, independientemente de que la sociedad hubiera o no obtenido ganancias.

Solamente las sociedades anónimas pueden emitir debentures.

La convocatoria a Asamblea debe incluir el temario completo a tratarse y cualquier requisito contenido en los estatutos para la participación de los accionistas. Debe evitarse en la convocatoria términos ambiguos tales como "Asuntos Varios".

La convocatoria debe publicarse por cinco días, con una anticipación de diez días por lo menos a la fecha de la Asamblea. La segunda convocatoria, por no haberse llevado a cabo la asamblea, se hará dentro de los treinta días siguientes. Las resoluciones sobre asuntos no incluidos en el temario de la convocatoria serán nulas y sin valor.

Para asistir a las Asambleas los accionistas deben depositar con el secretario de la S.A. sus certificados de acciones o un certificado bancario de depósito, para su registro, con no menos de tres días hábiles de anticipación. Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas por mandatarios que no podrán ser directores, síndicos, gerentes ni empleados de la S.A..

Para las Asambleas Extraordinarias en la primera convocatoria se exigirá la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60%) de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria el quórum será del treinta por ciento (30%). Los estatutos podrán determinar quórum diferentes.

CAPITAL:

El capital como elemento constitutivo de la sociedad tiene una acepción distinta a la acepción económica. El capital es una cifra matemática y estática, un monto nominal.

El capital no es lo mismo que el PATRIMONIO. El patrimonio está constituido por el conjunto de los bienes de la sociedad de diversas índoles, así como las deudas de la sociedad, por lo cual es variable, mutable, según las exigencias de la gestión social

En lo que se refiere al monto del capital, en virtud de la correlación que debe existir entre objeto y capital social, este debe ser suficiente para posibilitar la consecuencia de aquel.

En las sociedades anónimas corresponde distinguir tres tipos de capitales:

* CAPITAL SOCIAL: Es la suma fijada por los estatutos o las asambleas, que los socios se obligarán a aportar en la ejecución de las suscripciones. Con el capital social las sociedades anónimas responden ante terceros, al comenzar el giro social.

* CAPITAL SUSCRIPTO: Es la suma que los socios se obligan a aportar al suscribir las acciones. El capital social debe estar íntegramente suscripto, circunstancia por la cual el capital social es siempre igual al capital suscripto.

* CAPITAL INTEGRADO Es la suma que los socios efectivamente aportaron a la sociedad.

AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL:

El aumento del capital social, puede producirse por las siguientes circunstancias:

* Por emisión de nuevas acciones que deben ser suscriptas totalmente e integradas en la forma reglamentada por la Ley.

* Por incorporación o capitalización de las reservas.

* Por revaluación del activo, lo cual se utiliza en caso de devaluación monetaria.

*Por incorporación de los acreedores sociales como accionistas.

Atendiendo a la desaparición del capital autorizado, todo aumento de capital trae como consecuencia necesaria la modificación de los Estatutos Sociales a los efectos de determinar el nuevo monto de capital social, lo cual requiere la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria. Conforme a la exigencia que el capital social debe estar totalmente suscripto, se debe convocar seguidamente a una Asamblea General Ordinaria, que tenga por objeto realizar la emisión de las acciones de acuerdo al aumento del capital establecido en la Asamblea Extraordinaria.

ACCIONES:

El capital de la S.A. estará representada por acciones. Las acciones son los títulos o documentos representativos de una porción del capital social.

Las acciones son indivisibles, lo cual exige en caso de copropiedad de una acción ejercer los derechos de las mismas nombrando un representante común.

VALOR DE LAS ACCIONES:

En lo que se refiere al valor de las acciones cabe distinguir los siguientes:

* Valor Nominal: Es el valor atribuido a la acción en la escritura constitutiva, este valor es invariable.

* Valor Real: Es aquel que guarda relación directa con las fluctuaciones que sufre el patrimonio social.

* Valor de Cotización: Es el que circunstancialmente tiene la acción en función de las expectativas de ganancias que tengan los inversores en oportunidad del cierre de cada ejercicio.

CLASES DE ACCIONES:

El Artículo 1064 expresa que las acciones deben ser de igual valor y conceder a sus poseedores iguales derechos. Los Estatutos pueden prever diversas clases de acciones con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos.

En lo que se refiere a las clases de acciones, las mismas pueden clasificarse desde diferentes puntos de vista, a saber:

 POR LA FORMA DE TRANSMISIÓN Y CIRCULACIÓN:

* AL PORTADOR: Se caracterizan porque en ellas no figura el nombre del titular. Su tenedor es considerado como el dueño y está legitimado para ejercer los derechos emergentes del título.

La ley considera como propietario al poseedor sin requerir que pruebe su legitimidad, por tanto al tercero oponente corresponde la carga de la prueba si pretende desconocer sus derechos de propiedad.

Se debe reconocer este derecho de propiedad sin que sea necesario para la transferencia de su dominio la anotación en el libro de Registro de Acciones y la entrega al portador no exige recibo alguno.

Estas acciones no son entregadas a sus dueños mientras no estén enteramente pagadas (Art. 1070 Código Civil.)

* NOMINATIVAS: Esta es la forma histórica de nacimiento de las acciones. Son aquellas que llevan en su texto el nombre de la persona a cuyo favor se emiten y cuya transferencia opera mediante su documentación en el titulo y en el libro de registro de accionistas.

Las acciones nominativas pueden a su vez ser nominativas endosables y no endosables. En el primer caso, la transmisión de la acción se hace por endoso autenticado y registrado en el libro de registro de accionistas. Las acciones no endosables se transmiten por Escritura Pública de cesión de acciones a mas de su anotación en el registro.

POR LOS DERECHOS QUE CONFIEREN:

* ORDINARIAS: Son las acciones comunes que no otorgan a los socios ninguna clase de preferencia o privilegio y cuyos dividendos son abonados proporcionalmente al capital aportado.

* PREFERIDAS: Son aquellas que tienen un trato preferencial con relación a los derechos patrimoniales de la sociedad.

Estas acciones pueden acceder a las siguientes preferencias:

* Derecho al cobro preferente hasta cierto porcentaje, pasado el cual los dividendos se distribuyen entre las acciones ordinarias.

* Cobro preferente a un dividendo o utilidad fija.

* Cobro preferente de dividendos fijos.

* Cobro preferente en igualdad con las acciones ordinarias, pero en mayor proporcion. Ejemplo si a las ordinarias se le paga una unidad, a las preferidas dos.

* PRIVILEGIADAS: Son aquellas que tienen un trato preferencial relacionadas con el gobierno de la sociedad, proporcionando una cantidad mayor de voto que los concedidos para el accionista ordinarios. El objetivo de esta clase de acciones es conceder a ciertas personas, generalmente los socios fundadores, una mayor preponderancia en el manejo del gobierno de la sociedad. Nuestro código limita hasta 5 votos por acciones privilegiadas.

* DIFERIDAS: Son aquellas que devengan utilidad luego del pago de las ordinarias, pero si el resultado es muy bueno, acceden a un mayor porcentaje de distribución de utilidades. Se utilizan en épocas de gran prosperidad.

CERTIFICADOS DE ACCIONES:

Los certificados de acciones deben ser numerados y estar firmados por uno o varios directores.

Los certificados deben llevar la denominación de la S.A., fecha y lugar de su constitución, monto del capital suscripto, número, valor nominal y clase de acciones. Los certificados de acciones podrán ser emitidos cuando estén totalmente pagados.

Hasta ese momento los accionistas podrán recibir certificados provisorios nominativos y podrán ser demandados por el saldo de precio impago.

LAS CUENTAS:

Los directores deben preparar anualmente un inventario, una cuenta detallada de ganancias y pérdidas, un balance, una memoria y los demás documentos necesarios para demostrar el estado patrimonial de la Sociedad Anónima. Las cuentas y la memoria anual deben ser sometidas a la consideración de la asamblea anual.

RESERVAS Y DIVIDENDOS:

Cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas deben destinarse anualmente a una reserva hasta constituir el veinte por ciento (20%) del capital suscripto. Solo se podrán pagar dividendos a los accionistas de las utilidades líquidas de la sociedad. La violación de esta norma compromete la responsabilidad solidaria de los directores.

DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIAL

Por Ley 117/93 se crean la Sociedades de Capital e Industria.

En esta sociedad, una parte se obliga a aportar un bien y la otra su trabajo o industria. Será igualmente Sociedad de Capital o Industria si todos o algunos de sus socios, además del capital aportado se obligan a prestar su trabajo o industria.

Se distinguen dos tipos de socios:

- Socios Capitalistas: Son los que aportan bienes en dinero o en especie.

- Socios Industriales: Son los que presten su trabajo o industria. A los aportes de estos socios se le atribuye un valor equivalente al promedio de remuneraciones abonadas por servicios iguales o similares, al tiempo de constitución de la sociedad, fijado por un plazo determinado de trabajo, o por un número de piezas a producir.

Los socios, cualquiera sea su calidad, responden por las obligaciones sociales hasta el valor de los bienes aportados y/o de su industria.

La razón social o la denominación deben estar seguidos de la expresión "Sociedad de Capital e Industria".

A estas sociedades le son aplicables las normas del Libro III, Título II, Capítulo XI, Sección I, del Código Civil, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta Ley.

DE LA SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Dos o más personas físicas o jurídicas pueden establecer una compañía en forma de una sociedad de responsabilidad limitada. Estas sociedades pueden adoptar cualquier denominación, inclusive el nombre de uno o más de los socios, seguida por las palabras Sociedad de Responsabilidad Limitada o SRL.

Este tipo de sociedad no puede funcionar como banco, financiera, ni de seguros o de ahorro y préstamo.

La SRL podrá operar una vez que el contrato social haya sido inscripto en el Registro Público de Comercio. Esta inscripción no es obligatoria, pero su omisión creará para todos los socios una responsabilidad ilimitada con respecto a terceros.

CONSTITUCIÓN DE UNA SRL:

Una SRL puede ser formada por dos personas pero no más de 25. Se formaliza el contrato social en una escritura pública.

CAPITAL SOCIAL:

El capital social no puede estar representado por acciones nominativas, endosables ni al portador. El capital se divide en cuotas nominativas de un valor de Gs. 1.000 cada una o de múltiplos de esa suma, que quedará indicado en el contrato social.

El capital social debe estar totalmente suscripto y por lo menos el 50% debe estar integrado en dinero efectivo, completándose la integración en el plazo de dos años.

No hay requisito de capital mínimo pero éste debe ser suficiente para cumplir con el objeto que se proponga la SRL. Las compañías que se dediquen a la exportación o a la importación deberán cumplir con ciertos requisitos que impone el Banco Central del Paraguay.

El capital social puede ser incorporado también en especie o en activos fijos, que deberán ser transferidos a nombre de la sociedad en el documento de constitución o bien una vez que el contrato social haya sido inscripto en el Registro Público de Comercio. Los socios continúan siendo responsables solidariamente hacia terceros por el valor de los bienes y activos en especie incorporados como capital.

RESPONSABILIDAD DE SOCIOS:

 Los socios sólo garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dinero, así como la efectividad y valor asignados a los aportes en especie.

En caso de transferencia de cuota, la garantía subsiste solidariamente con los adquirientes, por las obligaciones sociales contraídas hasta dos años después de inscribirse la cesión. Cualquier pacto en contrario no será oponible a terceros.

TRANSFERENCIA DE CUOTAS:

Las cuotas no pueden ser cedidas a extraños, sino con el acuerdo de los socios que representen tres cuartos del capital cuando la sociedad tenga más de cinco socios. No siendo más de cinco, se requiere unanimidad.

La cesión de cuotas es libre entre socios. El socio que desee transferir cuotas debe notificar este hecho a los demás socios quienes tendrán 15 días de plazo para dar su respuesta. Se presume su consentimiento si no se expresase en sentido contrario. El socio que no haya podido obtener el consentimiento necesario para transferir sus cuotas podrá recabar el consentimiento de un tribunal en un juicio sumario. Si la oposición fuese considerada injustificada, los demás socios podrán adquirir las cuotas en las mismas condiciones ofrecidas por el tercero o al mismo.

ADMINISTRACIÓN:

La administración y representación de las SRL puede ser delegada en uno o más gerentes, que podrán ser socios o no, y quienes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los directores de sociedades anónimas. No existe limitación para sus mandatos. Para que los extranjeros puedan ser gerentes, los mismos deberán realizar los trámites de radicación.

Los gerentes no podrán actuar por cuenta propia en negocio alguno que estuviese incluido en el objeto de la SRL, ni podrán asumir la representación de un tercero o de una empresa comercial que ejerza un comercio similar sin la autorización expresa de los socios. Los gerentes son solidariamente responsables ante la SRL por mala administración o por violación del contrato social.

Todos los socios tienen derecho a tomar parte en las decisiones de la empresa. Si el contrato social de la SRL no determina la forma en que han de tomar decisiones los socios, serán aplicables las reglas de las asambleas de sociedades anónimas. Toda resolución que cambie el objeto de la SRL, que la transforme, que disponga la fusión con otra empresa o que modifique el contrato social, como para aumentar la responsabilidad de los socios, requerirá el consentimiento unánime de los socios. Todas las demás resoluciones serán aprobadas por la mayoría del capital. Cada cuota representa un voto.

FONDO DE RESERVA:

El 5% de las utilidades líquidas deberá ser destinado en cada ejercicio para formar un fondo de reserva hasta alcanzar el 20% del capital de la SRL

DISOLUCIÓN:

Una SRL no se disuelve por el fallecimiento, interdicción ni quiebra de un socio, ni por la separación del gerente o los gerentes, ni de un socio gerente nombrado en el contrato, a menos que dicho contrato disponga lo contrario. La quiebra de una SRL no implica la quiebra de los socios.

DE LAS SUCURSALES O REPRESENTACIONES DE EMPRESAS EXTRANJERAS

Compañías constituidas en un país extranjero que desean ejercer actos de comercio habituales en el Paraguay, pueden establecer una sucursal o cualquier otro tipo de representación.

Las sucursales están sujetas, al igual que compañías paraguayas, a las disposiciones del Código Civil sobre inscripción de documentos sociales, estatutos y poderes en el Registro Público de Comercio y en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones.

Para tal propósito la siguiente documentación debe ser preparada por la Empresa Matriz, certificada por un escribano público o notario de la sede social, y legalizada en el Consulado Paraguayo más próximo.

* Los Estatutos o documentos de incorporación de la Empresa Matriz;

* Una certificación de un oficial público o de la Cámara de Comercio de que la Empresa Matriz está legalmente registrada en el país de origen;

* Una resolución del Consejo Directivo de la Empresa Matriz que:

* Resuelve establecer una sucursal en la República del Paraguay;

* Asigna un capital nominal a la sucursal (un monto habitual es US$ 10.000);

* Establece el domicilio de la sucursal en la ciudad de Asunción;

* Designa a la persona o personas que administrarán los negocios de la sucursal y a los abogados;

* Otorga poderes a la persona o personas que administrarán la sociedad y a los abogados;

* Los instrumentos de poderes de administración otorgados por la Empresa Matriz a favor de la persona o personas que administrarán la sucursal y los abogados.

Los documentos son transcriptos en el Protocolo de un Escribano Público para su inscripción en el Registro Público de Comercio y en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones.

Al mismo tiempo, el contador de la sucursal las debe registrar en las oficinas administrativas y fiscales correspondientes para que pueda operar y ejercer actos de comercio. No se requiere autorización del Gobierno.

La sucursal debe cumplir con las leyes impositivas al igual que las compañías locales. Los estados contables, el balance anual y otra documentación social son controladas por la Inspección de Hacienda, aún cuando debido a que las asambleas anuales no son obligatorias el control es menos severo.

Los apoderados de la Empresa Matriz que administran la sucursal tienen hacia terceros las mismas responsabilidades que los administradores de sociedades locales.

DE LOS CONSORCIOS

NATURALEZA JURÍDICA :

Los consorcios constituyen asociaciones económicas con el objeto de optimizar los recursos de la producción. Las partes conservan su entidad independiente.

Puede estar formado por empresas extranjeras, por empresas paraguayas y extranjeras o exclusivamente por empresas paraguayas.

FORMA DE CONSTITUCIÓN:

Se requiere un contrato entre los integrantes del consorcio, redactado por Escritura Publica o por documento privado, el que deberá contener como mínimo los siguientes datos:

- Objeto del Contrato: objeto específico para una actividad. Ejemplo. Presentarse a una licitación y de ser adjudicada ejecutar los trabajos para la misma.

- Naturaleza jurídica: Entidades independientes.

- Responsabilidad:

- Porcentaje de participación de las empresas en los siguientes puntos:

- Ejecución de los trabajos

- Distribución de utilidades.

- Responsabilidad por las perdidas.

- Designación del representante comercial del consorcio (firma líder)

- Domicilio legal del consorcio y de las firmas componentes.

- Duración.

DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Este tipo de persona jurídica, no es una SOCIEDAD, por contarse solo un socio. Toda persona física capaz de ejercer el comercio podrá constituir empresas individuales de responsabilidad limitada, asignándoles un capita determinado.

Los bienes que formen el capital constituirán un patrimonio separado o independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física. Aquellos bienes están destinados a responder por las obligaciones de tales empresas.

La responsabilidad del instituyente queda limitada al monto del capital afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley, responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio.

FORMA DE CONSTITUCIÓN:

La empresa individual de responsabilidad limitada debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo contendrá:

* El nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio del instituyente;

* La denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el nombre y apellido del instituyente seguido de la locución "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", el monto del capital, y ubicación de la empresa;

* La designación específica del objeto de la empresa;

* El monto del capital afectado, con indicación de si es en dinero o bienes de otra especie;

* El valor que se atribuya a cada uno de los bienes; y

* La designación del administrador, que puede ser el Instituyente u otra persona que le presente.

CARÁCTER COMERCIAL E INSCRIPCIÓN:

La empresa individual de responsabilidad limitada será considerada comercial a todos los efectos jurídicos.

La empresa individual de responsabilidad limitada no podrá iniciar sus actividades antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

A los efectos del artículo anterior, el Juez dispondrá previamente la publicación de un resumen del acto constitutivo de la empresa en un diario de gran circulación, por cinco veces en el lapso de quince días.

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD ILIMITADA:

Los libros, documentos y anuncios de la entidad llevarán impresos el nombre y apellido del instituyente, la locución completa: "Empresa individual de Responsabilidad Limitada", y el monto de su capital. El incumplimiento de la presente disposición y el de la contenida en el artículo anterior hará incurrir al empresario en responsabilidad ilimitada.

CAPITAL:

El capital de una empresa individual de responsabilidad limitada no podrá ser inferior al equivalente de dos mil jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital.

El capital deberá ser íntegramente aportado en el acto de constitución.

El Juez ordenará la inscripción de los inmuebles en el Registro de Inmuebles de la Dirección General de Registros Públicos, y el depósito del dinero efectivo en cuenta bancaria a nombre de la empresa.

QUIEBRA:

La quiebra de la empresa no ocasiona la del instituyente, pero si éste o el administrador designado no cumple las obligaciones impuestas por la Ley o por el acto de creación, con perjuicio posible de terceros, o si la empresa cae en quiebra culpable o dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de limitación de responsabilidad.

El instituyente responderá ilimitadamente por el exceso del valor asignado a los bienes que no sean dinero, así como la parte del capital en efectivo no integrado.

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